La Junta declara alerta de riesgo de incendios forestales por causas meteorológicas los días 6 y 7 de agosto en toda la Comunidad

Las altas temperaturas se verán acompañadas de vientos de cierta intensidad en algunas provincias, probabilidad de tormentas con poca precipitación y alta inestabilidad atmosférica. Estos factores incrementan la probabilidad de ignición y la velocidad de propagación por viento de los incendios que se inicien, en especial en las horas centrales del día y primeras horas de la tarde.

Por ello se establecen medidas preventivas y organizativas contempladas en la Orden por la que se regula el uso del fuego y se prohíbe realizar trabajos en el monte y franja de 400 metros con maquinaria que pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas. Las cosechadoras y empacadoras deberán detenerse si se superan simultáneamente los 30ºC de temperatura y 30 kilómetros por hora de intensidad de viento.

Se prevé que los días 6 y 7 de agosto tengamos viento de componente sur de 15 a 25 kilómetros por hora. En algunos momentos del jueves, el viento será especialmente intenso y desecante en el sur, centro y oeste de la meseta. Además, a partir del día 7 se esperan tormentas secas generalizadas, especialmente concentradas en el cuadrante noreste de la comunidad, con escasa probabilidad de precipitación, que pueden complicar la situación.

Todo ello se suma a las condiciones de baja humedad y altas temperaturas, consecuencia de la masa continental sahariana en altura, que generará una anomalía de temperatura de unos 7 ºC más respecto al mismo período de otros años. Se espera también una alta inestabilidad atmosférica, como indica el Índice de Haines, que puede derivar en que los incendios iniciados cobren fuerte convectividad, y deriven en un Gran Incendio Forestal (GIF) de difícil extinción.

Ante esta situación, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente declara, por Resolución del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, la situación de alerta meteorológica los días 6 y 7 de agosto. Durante estos días se solicita a la población que extreme aún más las precauciones y avise inmediatamente a través del 112 de la existencia de posibles incendios forestales.

Medidas preventivas: Prohibiciones y precaución de la población y trabajos

La Resolución prohíbe el uso de barbacoas y el uso de los ahumadores en la actividad apícola; suspende las autorizaciones de uso del fuego y de fuegos artificiales; y prohíbe el uso de maquinaria que en su funcionamiento habitual despide chispas como sopletes, soldadores, radiales en el monte y franja de 400 metros de terreno rustico que lo circunda.

En cuanto a la utilización de maquinaria tipo cosechadora o empacadora, se deberá suspender en los momentos en que la temperatura sea superior a 30 grados y la velocidad del viento supere los 30 kilómetros por hora. No obstante, con las elevadas temperaturas y fuerte sequedad ambiental, sumadas al gran desarrollo de la vegetación herbácea, se recomienda posponer las labores no urgentes y mantener la máxima precaución. En todo caso, es necesario tener a mano los medios de extinción y el personal suficientes para controlar los posibles incendios que se puedan originar como consecuencia de la labor.

El uso de motosierras está permitido siempre que se cuente con medios de extinción adecuados en el lugar donde se trabaje (mochila, batefuegos o similar) y que sus lugares de mantenimiento, si son en monte, se mantengan limpios de vegetación en un radio de al menos dos metros y con medios de extinción.

Los campamentos juveniles podrán seguir con su funcionamiento habitual extremando la vigilancia y las medidas preventivas, y teniendo especial prudencia en el uso de generadores, motores y cocinas de campamento.

Asimismo, se solicita a la población que, además de extremar las medidas de prudencia, tenga la máxima precaución en sus actividades al aire libre, primando su seguridad, la de los demás habitantes y sus bienes, y la del monte, solicitando avise a través del 112 de la existencia de posibles incendios forestales.

RESOLUCIÓN DECLARACIÓN DE ALERTA INCENDIOS 6 y 7 DE AGOSTO

Incendio en Mecerreyes, 2014


ALARMA POR INCREMENTO DE RIESGO METEOROLÓGICO DE INCENDIOS FORESTALES LOS DÍAS 30 y 31 DE JULIO DE 2020 Y ALERTA EL DÍA 1 DE AGOSTO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN   

NOTA DE PRENSA:

La Junta declara alarma de riesgo de incendios forestales por causas meteorológicas los días 30 y 31 de julio, y alerta el 1 de agosto en toda la Comunidad
Las altas temperaturas se verán acompañadas de un incremento del viento, probabilidad de tormentas con poca precipitación y alta inestabilidad atmosférica. Estos factores incrementan la probabilidad de ignición y la velocidad de propagación por viento de los incendios que se inicien, en especial en las horas centrales del día y primeras horas de la tarde.
Por ello se establecen medidas preventivas y organizativas contempladas en la Orden por la que se regula el uso del fuego y se prohíbe realizar trabajos en el monte y franja de 400 metros con maquinaria que pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, como son, entre otras, cosechadores y empacadoras.
Se prevé que este jueves, 30 de julio, tengamos viento de componente sur mantenido, de 15 a 35 kilómetros por hora. En algunos momentos, el viento será especialmente intenso y desecante en el centro y noreste de la meseta, y rolará a suroeste el viernes y oeste el sábado, disminuyendo paulatinamente su velocidad. Además, el jueves se espera tormenta generalizada con escasa probabilidad de precipitación que puede complicar la situación debido a los rayos que caigan.
Todo ello se suma a las condiciones de altas temperaturas y baja humedad relativa de estos días y se acompaña de una alta inestabilidad atmosférica, como indica el Índice de Haines, debido a la masa continental sahariana en altura, que puede derivar en que los incendios iniciados cobren fuerte convectividad, y por efecto del viento o de la convectividad aisladamente o sumadas, deriven en un Gran Incendio Forestal (GIF) de difícil extinción.
Además, este año por el gran desarrollo de la vegetación herbácea, ya totalmente agostada, estas situaciones se pueden complicar, lo que obliga a estar alerta en las comarcas que siguen realizándose la cosecha del cereal y el empacado de paja, labores que se prohíben los días 30 y 31 de julio en el monte y en la franja periférica de 400 metros.

Ante esta situación, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente declara, por Resolución del Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal, la situación de alarma meteorológica los días 30 y 31 de julio y de alerta el día 1 de agosto,. Durante estos días se solicita a la población que extreme aún más las precauciones y avise inmediatamente a través del 112 de la existencia de posibles incendios forestales.
En este sentido, cabe destacar la prohibición de los trabajos con maquinaria que puede generar chispas o deflagraciones en monte y franja de 400 metros, como son, entre otras, cosechadoras y empacadoras. El día 1 de agosto se reduce levemente el riesgo pasando a una situación de alerta, donde la anterior prohibición solo tendría efecto si se superan los 30ºC y vientos de más de 30 kilómetros por hora simultáneamente.

Estas circunstancias meteorológicas agravan el ya elevado riesgo de incendios que tenemos en la Comunidad, por la alta probabilidad de ignición y la fuerte velocidad de propagación prevista, lo que plantea un escenario donde la probabilidad de que un incendio se transforme en un GIF es alta. Esta situación es generalizada en toda la Comunidad, lo que ha llevado a tomar una medida común para todo el territorio.

Medidas preventivas: Prohibiciones y precaución de la población y trabajos

La Resolución prohíbe el uso de barbacoas; el uso de los ahumadores en la actividad apícola; suspende las autorizaciones de uso del fuego y de fuegos artificiales; prohíbe el uso de maquinaria en el monte y franja de 400 metros de terreno rústico, cuyo funcionamiento genere fuego, como sopletes, soldadores, radiales; y prohíbe el uso de maquinaria en el monte, cuyo funcionamiento pueda deflagración, chispas o descargas eléctricas durante los días 30 y 31 de julio.

El día 1 de agosto la utilización de maquinaria tipo cosechadora o empacadoras se suspenderá en los momentos en que la temperatura sea superior a 30 grados y la velocidad del viento supere los 30 kilómetros por hora. No obstante, con las elevadas temperaturas y fuerte sequedad ambiental, sumadas a gran desarrollo de vegetación herbácea, se recomienda suspender las labores no urgentes y si se trabaja, fuera de las condiciones antes descritas, mantener la máxima precaución y tener a mano los medios de extinción y el personal suficientes para controlar los posibles incendios que se puedan originar como consecuencia de la labor. 

El uso de motosierras sí está permitido siempre que se cuente con medios de extinción adecuados en el lugar donde se trabaje (mochila, batefuegos o similar) y sus lugares de mantenimiento, si son en monte, se mantengan limpios de vegetación en un radio de al menos dos metros y con medios de extinción.

Los campamentos juveniles podrán seguir con su funcionamiento habitual extremando la vigilancia y las medidas preventivas teniendo especial prudencia en el uso de los generadores, motores y las cocinas de campamento.

Asimismo, se solicita a la población que, además de extremar las medidas de prudencia, tenga la máxima precaución en sus actividades al aire libre, primando su seguridad, la de los demás habitantes y sus bienes, y la del monte, solicitando avise a través del 112 de la existencia de posibles incendios forestales. También se alerta a las empresas e instituciones que realizan trabajos y actividades al aire libre, fuera de la zona forestal, para que extremen la precaución, suspendiendo los trabajos con maquinaria no urgentes por la posibilidad de que originen fuegos que se extiendan al terreno forestal.

Adjuntos:

RESOLUCIÓN DE 29 DE JULIO DEL 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO NATURAL Y POLÍTICA FORESTAL POR LA QUE SE DECLARA...

ALARMA POR INCREMENTO DE RIESGO METEOROLÓGICO DE INCENDIOS FORESTALES LOS DÍAS 30 y 31 DE JULIO DE 2020 Y ALERTA ...

Incendio en Mecerreyes, 2014
Incendio en Mecerreyes en 2014. ROGAMOS MÁXIMA PRUDENCIA Y RESPETO DE LAS NORMAS


Escudo de Lerma

BANDO

D. Miguel Ángel Rojo López, Alcalde-Presidente del 
Excmo. AYUNTAMIENTO DE LERMA (Burgos):

Asunto: CORTE DE CIRCULACIÓN POR PASO DE LA VUELTA CICLISTA A BURGOS

HAGO SABER:

Que, con motivo del paso de la Vuelta Ciclista a Burgos por la carretera nacional, que viene de Santillán del Agua en dirección a Santo Domingo de Silos, el próximo sábado día 1 de agosto se cortará la circulación en ese tramo de la antigua carretera nacional de 12:45 h. a 13:45 h.
La organización de la Vuelta Ciclista nos comunica que siguiendo la normativa actual para el público asistente es obligatorio el respeto de la distancia de seguridad interpersonal (1.5 m) y el uso de mascarilla y el no respetar estas normas será sancionado.

Lo que comunico para general conocimiento.
En Lerma, a 29 de julio de 2020.

El alcalde,

Fdo.: Miguel Ángel Rojo López

Bando (pdf)

Toda la información de la Vuelta Ciclista a Burgos AQUI

Páginas de la etapa:


 

FUENTE: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES
ACUERDO 35/2020, de 16 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León.

Mediante Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 20 de junio de 2020, se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

A través del citado Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, se adoptan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez que se produzca el levantamiento de las medidas derivadas del estado de alarma, quedando garantizado, de una parte, que la ciudadanía evite comportamientos que generen riesgos de propagación de la enfermedad y, de otra, que las actividades en que pueda generarse un mayor riesgo de transmisión comunitaria de la enfermedad se desarrollen en condiciones que permitan, en lo posible, prevenir los riesgos de contagio.

El apartado tercero del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, prevé que las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, atendiendo a su ámbito competencial, y por la Consejería de Sanidad, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, dichas medidas podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

La constante revisión de las medidas y su adecuación a la situación epidemiológica ha dado lugar a una primera actualización del Plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, mediante el Acuerdo 33/2020, de 9 de julio, de la Junta de Castilla y León.

Pues bien, en estos momentos el incremento de la movilidad de personas que se produce en la época estival en la que nos encontramos y la situación epidemiológica actual, con la aparición de determinados brotes y el incremento de casos positivos en personas asintomáticas, obliga a reforzar las condiciones y régimen de uso del medio de protección más eficaz y sencillo del que se dispone en estos momentos, que no es otro que la mascarilla.

Por ello, se considera imprescindible, para favorecer la reducción del riesgo de transmisión comunitaria de la COVID-19, introducir una previsión específica para establecer, con carácter general, su uso obligatorio en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

Por otra parte, atendiendo al elevado riesgo de transmisión de la enfermedad que supone, no se permite el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

Por último, el seguimiento continuo de las medidas y la evolución epidemiológica, aconsejan, asimismo, abordar la actividad agraria, teniendo en cuenta que dicha actividad necesita en determinadas épocas del año mano de obra temporal para diferentes trabajos que vienen desarrollándose por personas, en unas ocasiones de la zona próxima al lugar del trabajo y, en otras, por personas migrantes. La movilidad de las personas trabajadoras en este sector de actividad, así como las características especiales que presenta el trabajo a desarrollar, exigen la adopción de medidas que garanticen, en todo lo posible, su seguridad y, en consecuencia, la de toda la población.

En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Empleo e Industria, Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Sanidad, previo informe de esta última, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 16 de julio de 2020 adopta el siguiente

ACUERDO

Primero.– Modificación del Anexo del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Anexo del Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1.2, relativo a la distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

Es obligatorio el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y el uso de la mascarilla conforme a lo establecido a continuación.

Las personas mayores de seis años llevarán mascarilla en todo momento tanto en la vía pública o en espacios al aire libre, como en espacios cerrados de uso público o zonas de atención al público de edificios tanto de titularidad pública como privada cuando sea previsible la concurrencia en el mismo espacio con personas no convivientes.

Será también obligatorio el uso de la mascarilla en todo tipo de transportes públicos o privados, excepto cuando todos los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio. En el caso de motocicletas o ciclomotores deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

El uso obligatorio de la mascarilla incluye su uso adecuado, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

No obstante, se exceptúa la obligación del uso de la mascarilla:

a) En los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) En situaciones de consumo de alimentos y bebidas.
c) Durante la práctica de actividad física.
d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de los núcleos de población.
e) En las piscinas, siempre que se mantenga la distancia interpersonal.
En todos aquellos apartados del Plan en los que se hace referencia al uso o utilización de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, se deberá entender que resultan de obligado cumplimiento ambas medidas en todo caso, es decir, mantenimiento de distancia de seguridad y uso de mascarilla, de acuerdo con lo previsto en este apartado.

Las referencias en este Plan a la “distancia de seguridad”, “distancia de seguridad interpersonal”, “distancia interpersonal”, “distancias mínimas interpersonales”, “distanciamiento físico” o cualquier otra expresión similar, se entenderán referidas a la distancia de, al menos, 1,5 metros.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente y con el mantenimiento de la higiene respiratoria.»

Dos. Se añade un número 8 al apartado 2.5 relativo a medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. No se permite el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración, discotecas y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.»

Tres. Se añade un apartado 8, en los siguientes términos:

«8. MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES AGRARIAS.

8.1. En el desarrollo de su actividad laboral, las personas trabajadoras deberán:

a) Mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, en el desarrollo de toda la actividad laboral, debiendo utilizar mascarilla en los términos establecidos en el presente Plan excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
b) Evitar, en la medida de lo posible, utilizar equipos y dispositivos que hayan sido utilizados en la jornada de trabajo por otro trabajador, salvo que estén desinfectados antes de usarlos. En caso contrario, es recomendable lavarse las manos con agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes, antes y después de cada uso.
8.2. Las personas físicas o jurídicas empleadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, además de cumplir lo dispuesto en el Art. 7 del R.D. Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contagio y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, deberán:

a) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos y descansos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores y el uso obligatorio de mascarilla, excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
b) Cuando trabajen a la vez más de 10 personas, establecer grupos o cuadrillas estables de 10 o menos trabajadores, de manera que se garantice el distanciamiento permanente entre personas de distintos grupos, no debiéndose reducir la distancia de 1,5 metros ni aun usando mascarilla y evitando en todo caso el intercambio de trabajadores entre grupos.
c) Para la constitución de los grupos, considerar, además de aspectos organizativos de trabajo, los desplazamientos y el lugar de alojamiento.
d) Si la persona empleadora transporta a los trabajadores al lugar del trabajo, tener en cuenta que si el vehículo cuenta con hasta nueve plazas, deberán hacer uso de mascarillas todos los ocupantes y podrán desplazarse dos personas por cada dos filas de asientos, guardándose la máxima distancia posible entre sus ocupantes. En vehículos que únicamente dispongan de una fila de asientos, podrán viajar como máximo dos personas, también con mascarilla. El vehículo dispondrá de papel de un solo uso y un recipiente para tirarlo, así como solución hidroalcohólica. Se evitará que compartan vehículo las personas de diferentes grupos o cuadrillas estables.
e) Disponer de aseos con agua corriente, jabón y papel desechable para el secado de manos y de contenedores para recoger el material de secado. Cuando no se tenga acceso a los aseos deberá disponerse de un sistema para el lavado y secado de manos.
f) Proveer a los trabajadores de solución hidroalcohólica en recipientes de uso personal, que pueden ser rellenados cuando el lugar de trabajo sea en campo, así como pañuelos desechables y disponer de contenedores para recoger el material de secado, pañuelos, mascarillas y guantes.
g) Prohibir los sistemas de reparto de agua compartida.
h) Garantizar diariamente la limpieza y desinfección de los equipos y máquinas que vayan a utilizar los trabajadores.
i) Si los equipos, máquinas o vehículos van a ser utilizados por más de una persona en la jornada laboral, desinfectar después de cada turno y disponer en la proximidad, o en aquellos, de gel hidroalcohólico y papel de un solo uso, así como contenedores para la recogida del material de desecho.
j) Controlar el acceso a los centros de trabajo (naves, almacenes, campo,…) evitando las visitas de personas y empresas externas a la explotación, en la jornada de estos trabajadores. En caso de necesidad, el acceso deberá registrarse y las personas mantendrán en todo caso la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros y uso de mascarilla, excepto si la actividad se desarrolla al aire libre fuera de los núcleos de población.
k) En el caso de que la persona empleadora facilite el alojamiento, éste deberá contar con las medidas higiénicas básicas, incluyendo agua corriente, fría y caliente, cocina y aseo. Asimismo, el alojamiento facilitado deberá disponer de dependencias que permitan el aislamiento de enfermos o la cuarentena de sospechosos o contactos.
l) Las personas titulares de las explotaciones agrarias que contraten o subcontraten con empresas de servicios o con empresas de trabajo temporal deberán vigilar que las mismas cumplen todas las disposiciones anteriores y serán corresponsables de su inobservancia.
Segundo.– Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tercero.– Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computaran a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 16 de julio de 2020.

El Presidente
de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero
de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

Fuente en PDF: http://bocyl.jcyl.es/boletines/2020/07/17/pdf/BOCYL-D-17072020-1.pdf


Rogamos sigan estas normas

BANDO

D. Miguel Ángel Rojo López, Alcalde-Presidente del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LERMA (Burgos)

ASUNTO: RETIRADA DE SEÑALES EN CALLES EL SOTO, AUDIENCIA Y SANTA CLARA

HAGO SABER:

En cumplimiento de la propuesta de los partidos Popular (PP) y Ciudadanos (Cs), con los votos en contra del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), presentada en el Pleno Ordinario de fecha 25 de junio, el próximo lunes día 13 de julio se procederá a la retirada de las señales de calle el Soto, calle Audiencia  y calle Santa clara volviendo así a su estado de circulación anterior.

Lo que comunico para general conocimiento.

Perdonen las molestias ocasionadas.

En Lerma, a 9 de julio de 2020.
Miguel Ángel Rojo López
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lerma


Trasladamos a la población los datos recibidos sobre los próximos cambios en las frecuencias de los canales de TV:


Por la presente damos traslado, a petición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de la información del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre en relación a la liberación de frecuencias del Segundo Dividendo Digital, en el ámbito de su municipio.

Informamos que del 15 al 21 de junio, ambos inclusive la carretera entre Nebreda (km. 12) y el desvío a Tejada (km. 18.610) será cortada.

Adjuntamos la norta recibida y un plano que hemos realizado.

 

PDF DE LA NOTIFICACIÓN:
Corte de carretera Nebredo-Acceso a Tejada 15-21 de junio


 

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Decreto íntegro: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5895 

Selección de algunos Artículos:

....

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en este real decreto-ley será de aplicación en todo el territorio nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.2 que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del real decreto-ley en todo el territorio nacional.

3. Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.

.....

CAPÍTULO II
Medidas de prevención e higiene
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

Artículo 7. Centros de trabajo.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 8. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Artículo 9. Centros docentes.

Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 10. Servicios sociales.

1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas establezcan.

En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

2. Las autoridades competentes deberán garantizar la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema de salud de la comunidad autónoma en que se ubiquen.

3. Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requiera la autoridad de salud pública.

4. La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 11. Establecimientos comerciales.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de artículos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.

Artículo 12. Hoteles y alojamientos turísticos.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 13. Actividades de hostelería y restauración.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 15. Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas, de práctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.

En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

2. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administración competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será el Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Autónomas. Las decisiones adoptadas por dicho órgano atenderán de manera prioritaria a las circunstancias sanitarias así como a la necesidad de proteger tanto a los deportistas como a los ciudadanos asistentes a las actividades y competiciones deportivas.

Artículo 16. Otros sectores de actividad.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.

En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de, al menos,1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

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